Resumen: Demanda de protección del derecho de tres marcas españolas concedidas a la demandada consideradas notorias de las actoras por ellas mismas, así como declaración de infracción de los derechos marcarios y de la deslealtad de los comportamientos de la demandada, con las condenas de cese y de indemnización de daños y perjuicios. Se desestima en ambas instancias. El art. 6 bis del Convenio de la Unión de París tiene efecto directo en nuestro ordenamiento, pero esta cuestión no ha sido negada en la instancia, puesto que no se aplica la consecuencia jurídica de dicho precepto por entenderse inexistente en supuesto de hecho (notoriedad de la marca). Las recurrentes pretenden una nueva valoración de la prueba. No hay acto de competencia desleal por parte de la demandada: la solicitud del registro de una marca no es un acto realizado en el mercado, esto es, en el espacio institucional en el que confluyen la oferta y la demanda y no ha sido recogida por el legislador como un acto de competencia desleal. A través del examen del riesgo de confusión y de la notoriedad, las recurrentes pretenden una nueva valoración de la prueba.
Resumen: La mera captación de trabajadores de una empresa a otra que se va a fundar, o ya fundada, no es competencia desleal y tampoco lo es el que un trabajador o directivo de una empresa pase a otra para ejercer la misma actividad profesional aprovechando su experiencia, pues lo contrario supondría negar la movilidad laboral; no hay competencia desleal por parte de quien abandona una empresa para la que trabajaba, funda otra, capta clientes y vende a precios más bajos, no constituyendo en general secretos empresariales los relativos a la clientela. La falta del derecho de exclusiva determina que la imitación de los productos sea libre, sin perjuicio de las excepciones a esa libertad considerando desleal la imitación cuando resulte idónea para generar asociación por parte de los consumidores o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, y es lícita la imitación, pese a darse cualquiera de ambas circunstancias, si los riesgos de asociación o aprovechamiento son inevitables. En el caso, se ha puesto en el mercado productos incluidos en el dominio común o estado de la técnica y han concurrido en el mercado con las demás empresas del sector, por lo que el hecho de ser algunas piezas iguales a otras de la sociedad actora no merece la calificación de desleal, sino de beneficioso para el mercado al aumentar las opciones del consumidor en función de la relación calidad precio.
Resumen: Propiedad industrial y competencia desleal. Dibujo industrial: uso de de signo confundible. Necesidad de que el comportamiento desleal se produzca en el mercado y con fines concurrenciales. Marca comunitaria. La solicitud de su registro, denegado como marca nacional, no es acto concurrencial ni entra en la previsión del artículo 5 de la Ley 3/1.991. La marca comunitaria no sustituyó a la marcas nacionales, con las que coexiste como título distinto que responde al principio de autonomía y sometida a las normas comunitarias. No existe riesgo de confusión. Recurso extraordinario por infracción: no se plantea un problema de valoracion probatoria.
Resumen: Propiedad Industrial. Debate sobre si la forma de la marca "Bio Kaiku" varía al usarla Iparlat SA e invade el ámbito de protección conferido a la prioritaria marca "Bio" de Danone; se trata de determinar, no si la presentación de los productos lácteos de Iparlat, SA imita la de los similares de Danone, sino si con la modificación -en los envases de leche fermentada con bífidus activo- de la forma de la marca "Bio Kaiku", destacando la primera palabra respecto de la segunda, la demandada lleva a cabo un acercamiento intolerable a la marca "Bio" de Danone. El titular de una marca supera el límite de la protección nacida de la concesión y usa otro signo cuando se cumplen dos condiciones: que use la marca "en forma que difiera" de aquella "bajo la cual se halle registrada"y que la diferencia entre la forma de uso y la de registro recaiga en elementos que alteren la última de manera significativa, cualidad que debe determinarse en relación con el carácter distintivo de la marca. Iparlat no ha alterado significativamente la forma registral de la marca "Bio Kaiku" y, en consecuencia, ha hecho un uso legítimo de la misma. El uso de su marca por el titular no puede ser calificado como ilícito mientras no se declare la nulidad de los registros por ser contrarios a alguna de las prohibiciones previstas legalmente o que los asientos correspondientes no amparen dicho uso, lo cual no acontece en este caso.
Resumen: Se demanda por competencia desleal porque al crearse la Federación de Organismos o Entidades de Radio y Televisión Autonómicos hay infracción de las normas constitucionales y estatutarias sobre el régimen de los convenios entre Comunidades Autónomas, así como al haberse servido de dicha Federación para adquirir derechos exclusivos sobre programas y retransmisión de acontecimientos de interés nacional y para vender publicidad conforme a un plan preconcebido de actuación conjunta, con superación del límite territorial impuesto por la Ley 46/1983 (arts. 15.1 y 16.3) que prevé que las sociedades concesionarias del tercer canal no podrán adquirir en exclusiva programas que impidan su proyección en un ámbito territorial distinto al de su propia Comunidad y que las sociedades concesionarias del tercer canal no podrán contratar en exclusiva la retransmisión de acontecimientos de interés nacional. En apelación se declaran prescritas las acciones de deslealtad y condena al cese, y se rechaza la pretendida infracción por venta conjunta de espacios para publicidad. La Sala rechaza el recurso de casación por diversas razones de defectuosa técnica casacional y deficiente planteamiento: falta de incongruencia y cita de norma que no tiene que ver con la cuestión debatida. Costas procesales: circunstancias excepcionales, concepto indeterminado cuya apreciación corresponde en cada caso al juzgador de instancia, sin que quepa revisarla en casación.
Resumen: Competencia desleal. Coleccionables de recetas caseras:La Botica de la Abuela y La Botica de Pronto. Actos de confusión: interés casacional artificioso por cuanto la sentencia recurrida si que tiene en cuenta la eventualidad de un riesgo de asociación, considerando la inexistencia del mismo. La apreciación de deslealtad por actos de imitación ha de ser objeto de interpretación restrictiva, constituyendo requisitos de la misma la existencia de una imitación, entendiendo por tal la copia de un elemento o aspecto esencial, incidiendo sobre la singularidad competitiva o peculiaridad concurrencial, que venga referido a las creaciones materiales, los productos y características propias de estos, y la idoneidad para generar la asociación por parte de los consumidores. Inexistencia de un acto de imitación al faltar el riesgo de asociación. Los actos contrarios a la buena fe en el ambito de la competencia desleal vienen reservados a comportamientos que no esten especificamente contemplados en la Ley de Competencia Desleal. Inexistencia de actos contrarios a la buena fe por cuanto se denuncian ilícitos contemplados en otros preceptos de la Ley de Competencia Desleal, no existiendo en todo caso una situación abusiva genedora de una conducta vulneradora de la buena fe objetiva que afecte a las reglas del normal funcionamiento del mercado.
Resumen: El objeto del proceso, y del recurso de casación, versa sobre acciones de derecho marcario y de competencia desleal ejercitadas acumuladamente por la entidad titular de una marca internacional registrada en la OPEM en relación con el envoltorio de un caramelo (tipo toffee, denominado Werthers Original) que representa la forma de presentación del producto en el mercado (en sus dos formatos de apariencia de barrita y de almohadilla) que dicha sociedad afirma ha sido reproducido en los elementos más característicos de su parte gráfica (colores, tono, y paisajes montañosos y rurales alpinos) por el envoltorio de los mismos productos de otra marca registrada concurrente en el mercado y competidora de la actora. La demanda fue rechazada en ambas instancias sobre la base de la ausencia de confundibilidad, riesgo de confusión que, negado por el tribunal de instancia, sólo cabe revisar aduciendo error en la valoración probatoria, cuestión ajena a la casación en el régimen de la LEC 2000, salvo que se produzca por utilizar un juicio de valor ilógico o irracional. La Sentencia impugnada realiza un juicio comparativo razonable y coherente, que no contradice las pautas valorativas de la Sala, otorgando prevalencia al elemento denominativo de la marca mixta sobre el gráfico, según la impresión de conjunto. Inexistente interés casacional. Las normas citadas como infringidas no son aplicables al caso. Inaplicabilidad además, de los arts. 6, 12 y 5 de la Ley de Competencia Desleal.
Resumen: Sociedades. Demanda interpuesta por uno de los socios solicitando que se declarase la nulidad de un acuerdo en el que se acordaba la continuidad de dos personas en su condición de administradores de la sociedad limitada, por haber incurrido en competencia desleal. El recurso se estima. La prohibición de competencia desleal que impone a los administradores el artículo 65 LSRL se infringe mediante la creación por parte de éstos, sin la autorización de la sociedad, de una sociedad con idéntico objeto, salvo que se demuestre, valorando las circunstancias, que no existe contraposición de intereses. Esta prohibición tiene su fundamento en el sustrato ético que debe presidir las relaciones económicas, por lo que se impone una interpretación rigurosa del precepto pues la Ley ha querido revestir de un especial rigor a la citada prohibición, de manera que su infracción autoriza la expulsión del socio-administrador. La normativa legal se inspira en el daño que pueda sufrir la sociedad, el cual ha de tratarse de un riesgo serio y consistente que puede ser actual o potencial y no exige la demostración de un beneficio efectivo en otras empresas o en otras personas; el hecho de que al tiempo de acordarse la exclusión de la sociedad no fuera la administradora la recurrente no excluye la aplicación del precepto, pues no exige la actualidad en el cargo.
Resumen: El derecho de la demandante sobre sus marcas nacionales no se agotó con la primera comercialización de los productos identificados con ellas en cuanto se produjo, aun con su consentimiento, fuera del Espacio Económico Europeo, por lo que puede controlar las comercializaciones en este ámbito geográfico con el ejercicio del ius prohibendi respecto a la importación efectuada por el demandado. Criterios jurisprudenciales en relación con la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: la marca da al titular el derecho exclusivo a utilizarla para la primera comercialización de un producto y protegerlo contra los competidores que pretendan abusar de la posición y de la reputación de la marca vendiendo productos designados indebidamente con esta marca; el titular de un derecho de marca protegido por la legislación de un Estado miembro no puede ampararse en su legislación para oponerse a la importación o a la comercialización de un producto que haya sido comercializado en el Espacio Económico Europeo por él mismo o con su consentimiento; el concepto de comercialización en el Espacio Económico Europeo constituye un elemento que determina la extinción del derecho exclusivo del titular de la marca y ha de recibir una interpretación uniforme en el ordenamiento jurídico comunitario.
Resumen: Ejercitada acumuladamente acciones de violación del derecho de marca y de cesación de acto de competencia desleal, ambas sentencias estimaron esta última pero no la acción marcaria, que consideraron prescrita por el transcurso del plazo de cinco años desde la utilización en el tráfico mercantil de los productos. Se alega en casación, por via de interés casacional, la violación del art. 1969 CC sobre determinación del inicio del cómputo de plazos en comportamientos ilícitos continuados (desde el cese del hecho dañoso). Entiende la parte recurrente que, como el daño es continuado y no cesó, no se inició el plazo prescriptivo. Inexistencia de interés casacional: se citan sentencias en supuesto conflicto con la recurrida, que no se refieren al mismo supuesto sino a un supuesto distinto, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que las sentencias aportadas responden a una situación jurídica distinta de la apreciada por la resolución recurrida. A mayor abundamiento, el artículo 39 de la Ley de Marcas de 1988 señalaba que la prescripción de cinco años se ha de computar desde que se pudieron ejercitar las correspondientes pretensiones, no siendo bastante la conducta, sino que se exige que esta la conozca el agraviado.